El Estatuto Real de 1834 es, en realidad, una Carta Otorgada concedida a los súbditos por la Corona; no se puede considerar constitución porque no es elaborada ni aprobada por la voluntad general representada en unas Cortes. El Estatuto, supuso un compromiso entre los sectores más reformistas del absolutismo y los más moderados del liberalismo, intentando unir en torno al bando isabelino (durante la I Guerra Carlista) a los sectores más pudientes y dinámicos económicamente del país.
El Estatuto reforma las Cortes del Antiguo Régimen, cuyas reuniones convocaba y suspendía el rey, tenían un carácter meramente consultivo y se componían de dos cámaras, la Cámara Alta o Estamento de Próceres, cuyos miembros eran elegidos por la corona, y la Cámara Baja o Estamento de Procuradores, cuyos componentes se elegían por un sistema indirecto y muy censitario.
Aún sin pretenderlo, inauguró un proceso de cambio político que desembocó en el la materialización del verdadero constitucionalismo.
La Constitución de 1837 responde ya al pensamiento liberal de carácter progresista, y fue elaborada por unas Cortes constituyentes. Retomando la constitución de 1812, proclama como forma de Estado la monarquía constitucional y moderadora, y podemos considerarla un texto bastante avanzado, aunque con algunas concesiones a los sectores moderados. En ella, por primera vez se dedica un título completo a los derechos y libertades.
En cuanto a sus aspectos fundamentales destacan:
La declaración de la soberanía nacional como único origen legítimo de toda Constitución. El reconocimiento amplio y prolijo de los derechos individuales y de la libertad de imprenta como garantía de la libertad de expresión.
El establecimiento de la división de poderes: El rey posee el poder ejecutivo, bastante reforzado por ciertas atribuciones: posibilidad de convocar, suspender o disolver las Cortes, designación de senadores y nombramiento de ministros. Además, la persona del rey no estaba sujeta a responsabilidad, asumiendo ésta los ministros. El legislativo recae en las Cortes con el Rey, al que se atribuye una cierta potestad legislativa (iniciativa legislativa, derecho de veto ilimitado). Están compuestas por dos Cámaras, Congreso de los Diputados y Senado, debiendo ambas aprobar todas las leyes. El derecho al voto se materializa en un sufragio restringido.
La elección de alcaldes será por sufragio de los vecinos y no por nombramiento real, y se restituye la Milicia Nacional.
Se establece la confesionalidad católica del Estado y el compromiso del Estado de mantener económicamente al clero católico, pero no se prohíben otras religiones como en la Constitución de 1812.
La Constitución de 1845 se basó en la filosofía política del liberalismo doctrinario, fundamentado en la existencia de una monarquía fuerte y unas Cortes elegidas por una minoría de la población (sufragio muy restringido). Para primar el principio sagrado de Ley y orden, reduce la libertad de imprenta y consagra el control del poder local por el poder central del Estado.
Difería pues, de la de 1837 en varios aspectos esenciales: Se sustituía el principio de soberanía nacional por el de soberanía compartida de la Corona con las Cortes; así, el poder legislativo residía en las Cortes con el Rey (éste tenía iniciativa legislativa), la Corona tenía veto absoluto, podía disolver el Congreso y también designaba a senadores vitalicios. También designaba la corona Ayuntamientos y Diputaciones.
El derecho al voto estaba muy limitado, mediante un sufragio realmente restringido a casi un 5% de la población. Los derechos individuales quedaban recortados, especialmente la libertad de expresión, mediante la censura de las publicaciones. Se suprimía también la Milicia Nacional, a la que los moderados veían controlada por los progresistas.
Las dos Constituciones son continuadoras del constitucionalismo iniciado con la de 1812, aunque la de 1845 se aleja bastante de los postulados de aquella, y de alguna manera influirán en el constitucionalismo posterior
No hay comentarios:
Publicar un comentario